viernes, 22 de marzo de 2013

EN LA TRINCHERA DE LAS INSTITUCIONES

En APROPE pensamos que "mejor que decir es hacer", y hacemos. También pensamos que la defensa de la Justicia independiente es un concepto abiertamente peronista, porque quien más necesita de un Poder Judicial ecuánime es el más débil, el menos favorecido, y en tal sentido la idea de independencia judicial está ínsita en el concepto de Justicia Social.
Por eso damos la pelea, allí donde la coyuntura lo requiere, en los Tribunales de la República. Ayer supimos que la Corte Suprema de Justicia analizaba el amparo que hemos presentado (ver nota anterior) planteando la inconstitucionalidad de la ley que convalidó el aberrante acuerdo con Irán, para que los iraníes se juzguen a si mismos por la voladura de la AMIA.
El Alto Tribunal dió vista a la Procuradora General para que emita opinión sobre la competencia originaria de la Corte Suprema.
Consideramos este hecho, de por sí, un enorme logro. Porque la Corte Suprema dio trámite al planteo, porque lo consideró serio y fundado, de otro modo lo hubiese rechazado sin más trámite. Y ese es un enorme paso en la lucha por la libertad.
Sabemos que vendrán otras batallas, y que muchas podrán ser derrotas, pero estamos para afrontarlas, y para dar batalla hasta las últimas consecuencias, en nombre de la ley y la Justicia Social, sea en los tribunales argentinos o en los internacionales, para defender con todas las armas posibles, los derechos de los ciudadanos.
MESA COORDINADORA

viernes, 8 de marzo de 2013

PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACUERDO CON IRAN PRESENTADO POR APROPE (COMPLETO)

PROMUEVE ACCION DE AMPARO POR INCONSTITUCIONALIDAD
Vuestras Excelencias:
                                                    Daniel Lipovetzky, Horacio Minotti, Pedro Brichta, Gustavo Palópoli y Demian Abbott; todos abogados, por nuestros propios derechos, constituyendo domicilio procesal en Paraná 608, piso 8°, of. 17 de esta Ciudad de Buenos Aires, a V.E. decimos:
                                                    I-Objeto: Que venimos a solicitar por la vía de la acción rápida y expedita de amparo se decrete la inconstitucionalidad de la ley 26.843 que aprueba el llamado “Memorandum de Entendimiento” de la República Argentina, con la República Islámica de Irán, norma que fuese promulgada por vía del decreto 236/2013, en virtud de los hechos y el derecho que oportunamente se expondrán.
                                                   II-Competencia: Que si bien los presentes actuados, están referidos a la inconstitucionalidad de un tratado, se encuentra ínsito en el reclamo la eventual responsabilidad de funcionarios diplomáticos extranjeros en el homicidio masivo de 85 personas en la mutual AMIA en 1994. En consecuencia, creemos pertinente la competencia originaria establecida en el artículo 117 de la Constitución Nacional.
                                               III-Legitimación: Que los suscriptos de encuentran legitimados por su calidad de habitantes del pueblo soberano de la Nación Argentina, sobre los cuales causa claros efectos la ley impugnada, en términos de su seguridad personal, su libertad, y su derecho a la soberanía nacional. Asimismo y dado que todos los peticionantes somos abogados, nos legitima el juramento efectuado de defender las leyes y la Constitución Nacional.
                                                  IV-Derecho: Fundamos nuestro derecho en las normas contenidas en los artículos 1, 18, 43, 109 y 116 de la Constitución Nacional, la ley 16.986 sus modificatorias y concordantes, 195 y sstes y 230 y sstes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
                                                     V-Hechos: Que el Poder Ejecutivo Nacional, por la vía del Ministerio de Relaciones Exteriores, llegó a un acuerdo con la República Islámica de Irán para investigar el múltiple homicidio de la AMIA perpetrado en la Argentina en 1994 que arrojo el trágico saldo de 85 muertos. El carácter investigativo de la “Comisión de la Verdad” a la que hace referencia el artículo 1 del Mememorandum firmado el 27 de enero de 2013, surge a las claras de cada uno de sus artículos en tanto el mencionado 1 habla de “analizar la documentación” de los actuados en Argentina, el artículo 3 de “intercambiar información sobre la causa” y “la evidencia relativa a cada uno de los acusados”, y el artículo 5 mencionar la potestad de “interrogar” a aquellas personas sobre las que la Justicia argentina libró orden internacional de captura.
                                                    El Poder Judicial de la República Argentina, en su carácter de poder independiente de la República, y competente para esto, realizó una profusa investigación sobre las responsabilidades emanadas del atentado de marras. Largos años de investigaciones, arrojaron elementos que permitieron al magistrado a cargo y al fiscal de la causa, imputar a una serie de ciudadanos iraníes, varios de ellos funcionarios diplomáticos en nuestro país al momento del atentado, y otros funcionarios con asiento en su país de origen, distribuyendo imputaciones con los caracteres de autores intelectuales y materiales del múltiple homicidio. Tras dichas imputaciones el juez procedió a llamar a indagatoria a los imputados y ante la falta de asistencia de los mismos a ejercer su constitucional derecho de defensa en juicio, libró sus órdenes de captura internacionales. Tras ello, la mesa evaluadora de Interpol, habiendo recibido ocho pedidos de captura, dio curso a seis de ellos, evaluando las pruebas y las imputaciones.
                                                       A partir de allí los actuados se encuentran estancados dado que los imputados no han, en apariencia, salido de su país que los protege, y la Interpol no ha podido proceder a su captura para hacerlos comparecer a derecho.
                                                       En este punto es necesario hacer referencia a lo que significa la declaración indagatoria en nuestro derecho penal. Dicha declaración no constituye “prueba” en nuestro ordenamiento jurídico, de modo que la misma no puede alterar sustancialmente la convicción del magistrado al momento de la convocatoria a indagatoria, sino que se trata de un requisito de origen constitucional, con el carácter de “acto de defensa”. Tan evidente es lo dicho, que una causa se paraliza, no avanza, si la indagatoria no se produce, porque esto no puede ocurrir sin la toma de indagatoria. No existe prueba alguna, cuya carencia paralice el avance de un proceso. La ley argentina, lo que intenta es garantizar el derecho de defensa en juicio, constituyendo a la “declaración indagatoria” en un aspecto esencial de ese derecho.
                                                     Pero el plexo probatorio que generó la convicción del juez sobre el grado suficiente de responsabilidad como para indagar a los imputados, no podría modificarse con la declaración, y por ende debe asegurarse que el magistrado considera tener la “semiplena prueba sobre la autoría” del crimen de la AMIA, suficiente como para procesar a los citados a indagatoria. Ese es el contexto judicial en el que el gobierno intenta formar una comisión integrada por iraníes en igualdad de condiciones con funcionarios designados por el gobierno argentino.
                                                                  Por otra parte, está claro que la voladura de la AMIA se trató un acto terrorista de acuerdo a todas las definiciones de terrorismo de las convenciones internacionales. La primera de ellas se originó en el consejo europeo, mediante la Decisión Marco 2002/475/JAI donde dice que se trata de “actos intencionados tipificados como delitos según los respectivos derechos nacionales, que por su naturaleza o contexto, puedan lesionar gravemente a un país o a una organización internacional, cuando su autor los cometa con el fin de intimidar gravemente a la población…”. Todas las definiciones posteriores son derivados sin mayores modificaciones.
                                                       Asimismo, la interpretación de un acto terrorista como terrorismo de Estado ya no depende tanto de lo conceptual, sino de la prueba reunida en la investigación, porque está supeditado al grado de apoyo que pueda probarse, que los terroristas hayan tenido por parte de un Estado.
                                                       Y en ese sentido la participación de Irán, para la Justicia argentina, deja poco espacio para dudas. Existen suficientes elementos para establecer un grado de sospecha asequible, sobre la colaboración de un estado, en la logística o al menos en el encubrimiento posterior. Si buscamos apoyo en la jurisprudencia argentina, en el año 2012, la Cámara Federal, en el caso del homicidio de José Ignacio Rucci, para revocar la prescripción dictada en primera instancia, consideró que de existir apoyo logístico brindado por funcionarios de Provincia de Buenos Aires a los homicidas, el delito deberá considerarse “terrorismo de estado”.
                                                                   Por ende, el Poder Ejecutivo de la República Argentina, ha llegado a un “Memorandum de Entendimiento”, para establecer una “Comisión de la Verdad” con un país que al menos, debe ser considerado sospechoso de promover y/o autorizar y/o encubrir, una masacre de tales dimensiones contra nuestro país, teniendo especialmente en cuenta, que entre los imputados, con solicitud de captura internacional a Interpol, se encuentra por ejemplo el Ministro de Defensa iraní.
                                                                    Así las cosas, resulta imposible soslayar, que dicho Poder Ejecutivo Nacional parece ignorar una prolongada investigación del Poder que resulta competente para la misma, iniciando un proceso paralelo, donde como se ha dicho, se pretende analizar pruebas, y hasta “interrogar”.
                                                                    Dice el artículo 109 de la Constitución Nacional, que “En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas”. Por su parte, el artículo 1 del Memorandum aprobado por el Congreso Nacional como ley 26.843 describe la composición de la “Comisión de la Verdad” diciendo que “La Comisión estará compuesta por cinco (5) comisionados y dos (2) miembros designados por cada país, seleccionados conforme a su reconocido prestigio legal internacional. Estos no podrán ser nacionales de ninguno de los dos países. Ambos países acordarán conjuntamente respecto a un jurista internacional con alto standard moral y prestigio legal, quien actuará como presidente de la Comisión”.
                                                               De ello surge a las claras, que tal Comisión estará integrada por presuntos juristas no designados por la Argentina, e incluso los que si sean designados por nuestro país, lo serán por autoridades del Poder Ejecutivo y no del Poder Judicial competente, en atención a los establecido por el artículo 116 de la Constitución Nacional.
                                                                Y en la misma inteligencia, dicha Comisión viola abierta y expresamente el transcripto artículo 109, en tanto que, si los miembros de la misma son designados por el Ejecutivo, que otra cosa puede implicar que el arrogarse por parte del Presidente de la Nación, el conocimiento de una causa pendiente. Especialmente, cuando, el mismo Memorandum, otorga a la Comisión funciones claramente jurisdiccionales, como lo son analizar pruebas, tomar declaración (o “interrogar” como lo llama”.
                                                         En pocas palabras, el Poder Ejecutivo Nacional, con el aval del Congreso de la Nación se ha arrogado funciones específicas y evidentemente reservadas al Poder Judicial, excediendo obviamente los límites de sus competencias y resultando arbitrario e inconstitucional por donde se lo mire.
                                                          Asimismo, deberá considerarse también el principio de juez natural establecido en el artículo 18 de nuestra Ley Superior. Dice: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa”. La primera mitad es el principio de legalidad, la segunda, el de juez natural.
                                                      El principio de juez natural constituye una garantía de ida y vuelta. Inicialmente para el imputado. Pero de regreso, también para la víctima y el resto de la sociedad, porque otorga garantía de imparcialidad y aplicación de la ley para todos por igual. Es garantía personal, pero a la vez obligación del Estado el principio de juez natural. Y al mismo tiempo es una garantía irrenunciable, es decir, no puede la persona negarse a ese derecho.  Como no puede negarse al derecho de no ser esclavo. Puede renunciar al derecho a la libertad si se encierra en una habitación, pero no puede hacer que el Estado avale esa renuncia y lo encierre en una cárcel.
                                                        El estado no tiene permitido autorizar la renuncia a determinados derechos fundamentales, porque resguardan la seguridad humana colectiva, no solo la particular. Asimismo, todos los tratados de derechos humanos que nuestro país incorporó a su constitución en 1994, como parte del texto de la misma, resguardan este principio. Sólo por citarlos, el art. 8 inc 1 del la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 10 de la Declaración Universal de los derechos Humanos.
                                                Y si bien la Comisión que establece la ley impugnada no podrá sentenciar, si ejecutará pasos procesales propios del Poder Judicial, que debería realizar únicamente, quien resulte Juez Natural en los actuados que investigan los hechos, en este caso el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal número 6. Cualquier otro tribunal que se arrogue potestades jurisdiccionales en cualquier parte del proceso, sin expresa y legal delegación del juez de la causa, está violando a todas luces el principio de juez natural.
                                                           Surge así, y sin acudir a mayor abundamiento, una evidente y flagrante violación a los derechos constitucionales, y a sus principios más básicos. El mencionado artículo 109, claramente vulnerado, no otra cosa que reflejo del artículo 1 de la Ley Fundamental, en cuanto asegura y profundiza la existencia del sistema Republicano de gobierno que implica la división de poderes que en cuanto a las competencias del Judicial e incompetencias del Ejecutivo, profundiza luego el 109.
                                                          Asimismo la violación del principio de juez natural inserto en el artículo 18 de la Constitución, como parte complementaria del principio general de legalidad, es básico en nuestro ordenamiento jurídico, inviolable, parte esencial de los derechos más fundamentales del hombre y pilar del sistema.
                                                          De tal modo, cabe considerar que la ley de marras que aprueba el afamado Memorandum, es a todas luces inconstitucional, violatorio de la letra y el espíritu de la Constitución Nacional, de los Principios Generales del Derecho, y de los pilares más elementales del sistema republicano, por todo lo cual, solicitamos a V.E. declare la inconstitucionalidad de la norma.
                                                          VI-Reserva: Hacemos expresa reserva en la presente de acudir a los Tribunales de Justicia Internacionales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y/o cualesquiera otros que estén en capacidad de garantizar la vigencia del Estado de Derecho y el sistema constitucional.
                                                        VII-Medida cautelar: Que en cualquier supuesto, las condiciones y características de la norma atacada de insconstitucionalidad, y el avance en el proceso de constitución de la mencionada “Comisión de la Verdad” y su puesta en funcionamiento, así como el inicio por parte de la misma de la ejecución de actos jurisdiccionales propios del Poder Judicial, generan un evidente peligro de avanzar hasta un punto sin retorno, a la espera de la resolución del derecho de fondo en el presente proceso.
                                                             Es por eso, que en virtud de lo establecido por el artículo 230 del CPCCN, y dado que efectivamente, no existe otra medida precautoria apta para impedir las eventuales consecuencias de hecho de la norma ataca por inconstitucional; así como, surge a todas luces clara y evidente la verosimilitud del derecho invocado; y como se ha dicho, los actos devenidos de la ley 26.843 pueden generar que la aplicación de la sentencia de estos actuados se torne ineficaz o de cumplimiento imposible; consideramos perfectamente configurados todos los requisitos establecidos en el mencionado artículo 230 del Código de rito y solicitamos a V.E. se decrete la medida cautelar de no innovar hasta tanto de resuelve de modo definitivo, el derecho de fondo aplicable.
                                                     VIII-PEDIMOS A V.E.:
a) Se nos tenga por presentados, por parte y por constituído el domicilio procesal indicado.
b) Se tenga presente lo expuesto.
c)Se otorgue la medida cautelar solicitada en el apartado VII
c) Se resuelva en el sentido de de declarar inconstitucional la ley 26.843 en todas sus partes, restituyendo la vigencia del estado de derecho y las normas fundamentales del sistema de gobierno establecido en la Constitución Nacional.
SERA JUSTICIA                                                                   

viernes, 1 de marzo de 2013

APROPE RECHAZA LA BRUTAL VIOLACIÓN A LA CONSTITUCIÓN QUE IMPLICA LA REFORMA AL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA ANUNCIADA POR LA PRESIDENTE


El discurso pronunciado hoy por la señora Presidente de la Nación en la apertura de las sesiones legislativas ordinarias, en lo atinente al proyecto de reforma en el modo de selección de los miembros del Consejo de la Magistratura, es el preanuncio de un brutal y claro atentado a la Constitución Nacional, sus preceptos explícitos e implícitos.
La pretensión de que todos los miembros de dicho Consejo sean seleccionados por el voto directo de los ciudadanos, politiza un órgano que debiese estar abstraído de las politiquerías y las rencillas cotidianas de las cuestiones electivas.
Eso pretende la Constitución en la conformación que describe su artículo 114 cuando expresa la necesidad de equilibrios entre los consejeros que representan a los “órganos resultantes de la elección popular”, los que representan a los magistrados y a los “abogados de la matrícula”.
Claramente la Ley Fundamental quiere que se integre por miembros de los ORGANOS que resultan de la elección popular, y no por una elección popular directa. Es evidente también que los representantes de los magistrados sólo pueden ser electos por los propios magistrados, y en la misma línea los consejeros abogados.
Cualquier cambio en dichas condiciones, es clara y obviamente inconstitucional, teñido de una intencionalidad política que desprecia abiertamente las instituciones de la República, poniéndolas al servicio de sus intereses políticos personales.
Aquellos encargados de la designación y remoción de jueces, no pueden jamás estar supeditados a las presiones y compromisos políticos que implican presentarse a una elección, obtener los respaldos financieros para la campaña, etc.
En el mismo sentido, el artículo 38 de la Constitución establece la exclusiva competencia de los partidos políticos para postular candidatos a cargos públicos electivos, con lo cual, los candidatos a consejeros, en la hipótesis disparatada propuesta por la presidente, deberían ir a elecciones en las boletas del Frente para la Victoria, el PRO, el radicalismo, etc. Tal condición, destroza la imparcialidad imprescindible en sus funciones posteriores.
Por ende, rechazamos la absurda idea presidencial planteada y nos comprometemos con los ciudadanos de bien a tomar todas las acciones y pasos necesarios, para evitar una aberración que ponga en crisis terminal y definitiva, nuestro sistema de gobierno.
Daniel Lipovetzky – Horacio Minotti - Pedro Brichta – Demian Abbott – Juan Nejamkis – Omar Yasin
Mesa Coordinadora

miércoles, 20 de febrero de 2013

ARTÍCULO DEL DR MINOTTI EN INFOBAE "AMIA: EL DESCONOCIMIENTO DE LA JUSTICIA COMO PODER DEL ESTADO"

Link directo: http://opinion.infobae.com/horacio-minotti/2013/02/01/amia-el-desconocimiento-de-la-justicia-como-poder-del-estado/
El Poder Ejecutivo de la República Argentina llegó a un acuerdo con sus pares iraníes para conformar una “comisión” bilateral que investigue y tome declaración a aquellos imputados por la Justicia argentina en la causa por la voladura de la mutual AMIA.
Sin embargo, dicha decisión del Ejecutivo contradice decisiones de otro de los poderes del Estado, como ya es habitual: el Poder Judicial. Esto porque jueces integrantes de ese poder, después de años de investigaciones, recolección de pruebas y determinación de responsabilidades, solicitaron la captura internacional de ocho ciudadanos iraníes, varios de ellos funcionarios, a efectos de tomarles declaración indagatoria.
Esta medida procesal (la indagatoria) no constituye un acto de prueba en el derecho penal argentino. Dado que “nadie está obligado a declarar contra sí mismo”, la indagatoria cumple un rol de un “acto de defensa” y no de una “prueba”. Por su carácter, en su propia defensa, el imputado esta “autorizado a mentir” en dicho paso procesal, y por tanto, no puede considerárselo una prueba conducente en un expediente, sino lo dicho, la posibilidad de quien está sospechado de defenderse.
En tal inteligencia, si el juez federal a cargo de la investigación solicitó la captura es porque a su buen saber y entender existen elementos en la causa para procesar a dichos imputados por el atentado.
Dicho esto, cabe aclarar que “el gobierno” no es “el Ejecutivo”. El gobierno, por la forma en que la Constitución Nacional diseñó el modelo republicano, lo ejercen tres poderes en igualdad de condiciones y autocontrolados entre sí. Uno de ellos es el Judicial, es decir, la parte del gobierno argentino que pide que los presuntos autores de una barbarie sean capturados y traídos al país donde se produjo el daño, para declarar, al menos.
El hecho de establecer una “comisión” que, por sobre las decisiones del Poder Judicial, investigue, tome declaraciones y defina responsabilidades, es abiertamente inconstitucional. El artículo 109 de la Constitución Nacional expresa que “en ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas”. ¿Qué sería dicha “comisión” propiciada por el Ejecutivo junto al gobierno de otro país, presuntamente agresor, sino el arrogarse el conocimiento de causas pendientes?
Por otra parte, le medida estaría violando el principio de “juez natural” que también expresa la Ley Fundamental en su artículo 18. Con el retorno de la democracia, la Argentina se vio ante una disyuntiva funcional: juzgar a los genocidas del proceso como se había hecho en todas partes del mundo, con un tribunal ad hoc (creado al sólo efecto de juzgarlos); o mostrar el más grande gesto de valentía institucional y someter sus aberrantes acciones a los jueces naturalesSe optó por esto último. Aun en aquel complejísimo momento, cuando no se sabía la magnitud del poder del dictadores y cuánto duraría la experiencia democrática (recuérdese que desde 1955 nunca se superaron los tres años de gobierno constitucional), se eligió la vía de las instituciones.
El proceso para investigar la voladura de AMIA fue largo y complejo. Pero debe rescatarse como dato adicional que, luego de que el juez Rodolfo Canicoba Corralsolicitase a Interpol la captura internacional de los ciudadanos iraníes, este organismo hizo su propia evaluación del requerimiento y sobre las ocho detenciones solicitadas, sólo dio curso a cinco de ellas. Es decir, la decisión de la Justicia argentina pasó además el filtro de organismos internacionales. No es una mera decisión de un juez argentino: el Comité Ejecutivo de Interpol filtró el pedido y avaló la captura de cinco personas, porque consideró que sobre ellas existían probanzas suficientes.
En la misma línea, cuando el magistrado argentino llegó a tal instancia, fue la propiaCancillería de nuestro país la que tramitó el pedido de captura ante Interpol, es decir,avaló en aquel entonces el pedido de extradición que hoy omite.
Un somero análisis del expediente que investigó el atentado permite determinar que el hecho de encontrarse involucrados una serie de funcionarios de determinado gobierno (en este caso, el de Irán) en el atentado permitiría suponer que eventualmente existió de algún modo una surte de “promoción” o colaboración con dicho acto criminal, de modo más o menos institucional, o al menos de algunos funcionarios usándose de recursos estatales. La posterior conducta iraní, negándose a entregar a los sospechados para ser juzgados, refuerza la tesis anterior, o al menos establece la certeza sobre la existencia de un “encubrimiento”.
De tal modo, la “comisión” estaría compuesta por funcionarios de un país agredido y otros de un país agresor o al menos encubridor de la agresión que costó casi un centenar de vidas. Es una “comisión” al menos curiosa, que permite a los iraníes juzgarse a sí mismos, después de las muestras de dudosa voluntad exhibidas todos estos años.
La Constitución Nacional resguarda plenamente, además, los derechos de los ciudadanos del país persa para ser juzgados en el nuestro sin temor. El artículo 20 de la Carta Magna establece que los derechos de los extranjeros ante la ley son los mismos que los de los nacionales, sin necesidad de que tengan la ciudadanía. Por ende, la excusa de un juicio injusto no es pertinente.
Ni siquiera se ha pensado en poner la cuestión en manos del Tribunal Penal Internacional, organismo que la Argentina integra, y que de ese modo podría considerarse una especie de prolongación internacional de la Justicia propia.
Si bien el argumento de “cesión de soberanía” es discutible -porque la misma cesión implicó por ejemplo para Serbia el juzgamiento del ex dictador Slobodan Milosevic por parte del Tribunal Penal Internacional- lo que debe destacarse, en realidad, es que el establecimiento de dicha “comisión” implica una clara falta de reconocimiento al sistema de gobierno argentino compartido por tres poderes, anulando la existencia misma del Poder Judicial, de modo abiertamente inconstitucional. Siendo, además, repugnante a los artículos 18 y 109 de la Ley Fundamental.

ARTÍCULO DEL DR LIPOVETZKY EN INFOBAE "LA INSÓLITA RENDICIÓN ANTE IRÁN"


Link directo: http://opinion.infobae.com/daniel-lipovetzky/2013/02/15/la-insolita-rendicion-ante-iran/
Para analizar la llamada “Comisión de la Verdad” que el gobierno quiere constituir a partir del memorándum firmado con Irán para “esclarecer” el atentado a la AMIA, debe partirse de una obviedad ineludible: la Justicia argentina reconoce la participación en el aberrante hecho de varios funcionarios gubernamentales de ese paíslo que supone, al menos ab initio, algún grado de participación estatal en el acto terrorista.
Cuando un país es atacado de este modo tiene varios caminos. La Justicia argentina inició uno de ellos: determinar responsabilidades y llamar a declaración indagatoria a quienes identificó como posibles responsables. Exigió a Irán su extradición, y solicitó aInterpol su captura internacional. Si bien el juez identificó a ocho personas en tal calidad, el Comité Ejecutivo de la Interpol sólo dio curso a cinco de los pedidos de captura internacional.
Hasta aquí un camino lógico, racional, prudente pero firme. Ante la negativa iraní a prestar colaboración y extraditar a los responsables y dada la gravedad de los hechos que se imputan, la alternativa pacífica y a nivel diplomático es el retiro de la misión diplomática en ese país (de existir una) y la ruptura de relaciones políticas y comerciales, y la utilización a la vez de todos los mecanismos de presión posibles en los organismos multinacionales en búsqueda de justicia.
Sin embargo, la Argentina históricamente se condujo de forma poco convencional respecto al “país agresor”. De hecho, las relaciones políticas jamás se interrumpieron y las comerciales se fueron incrementando año a año. Desde el advenimiento del kirchnerismo esta relación de intensificó y la búsqueda de Justicia por el homicidio masivo en la AMIA fue puesta en un segundo plano.
Los motivos parecen obvios. Uno de ellos es el puramente material: ingresan muchas divisas que el gobierno necesita, del comercio con Irán. El otro motivo es político: el kirchnerismo decidió integrar un eje regional que lidera la Venezuela de Hugo Chávez e integra también el Ecuador de Rafael Correa, ambos aliados estratégicos de Irán.
Por ende, de persistir el gobierno argentino en su búsqueda de justicia, la integración al eje político de Chávez sería imperfecta. Lo dejó claro el presidente ecuatoriano cuando en su última visita a la Argentina minimizó la importancia del acto terrorista que mató a 85 personas, expresando que imputar al régimen iraní implicaba una “doble moral terrible” y agregando que ese país no es el verdadero peligro,desestimando la importancia de los asesinados en la AMIA en comparación a los que fallecieron en el bombardeo de la OTAN a Libia.
Tal disparatado enfoque de los hechos es la traducción de la actual política exterior argentina en la materia y el fundamento de la llamada “Comisión de la Verdad” que el gobierno pretende que avale el Congreso.
La posición kirchnerista en esta materia posee un antecedente en la postura exhibida durante el gobierno de Carlos Menem respecto a la cuestión Malvinas. Por entonces, la estrategia de la política exterior argentina consistía en recuperar las relaciones comerciales con el primer mundo, y el Reino Unido resultaba un país clave. Por ello se llegó a un acuerdo humillante: se estableció lo que llamaron un “paraguas de soberanía” sobre la relación entre ambos países, que implicaba llevar adelante la relación política y comercial, sin discutir, ni siquiera mencionar, la disputa de soberanía sobre nuestras Islas Malvinas.
Cada vez más evidente heredero del menemismo, el kirchnerismo pretende con esta comisión establecer un “paraguas de justicia” sobre la cuestión AMIA, para desarrollar su relación con Irán al margen del atentado, de las vidas sesgadas, de la brutal y traicionera agresión.
Así como el “paraguas de soberanía” menemista pudo haber generado un grave antecedente en materia de política exterior, una invitación a otros países a no respetar la soberanía argentina, y de hecho fue utilizado por Inglaterra para consolidar su posición en Malvinas y por los kelpers para alentar su ilegal postura de derecho a la autodeterminación, resulta evidente que el “paraguas de justicia” kirchnerista es un paso más adelante en materia de eliminación de la división de poderes en nuestro país, política que el gobierno impulsa de manera constante y creciente.
En cuanto al Poder Judicial, si bien ha designado más de la mitad de los jueces federales desde su advenimiento, el kirchnerismo sigue una política de confrontación clara y casi de supresión. Cualquier juez, ya sea de los designados por el kirchnerismo como los anteriores que resuelve una causa en forma diferente a lo que el gobierno pretende, lo transforma en el “enemigo” y obvio candidato a ser “suprimido”.
Por eso la instauración de dicha “Comisión de la Verdad” con Irán se enmarca en todo un proceso de demolición del Poder Judicial. El kirchnerismo desconoce que en nuestro país, el gobierno lo llevan adelante tres poderes diferentes, que se autocontrolan y poseen potestades propias, y viola sistemáticamente normas constitucionales para hacerse del control total del gobierno.
Si el Poder Ejecutivo se arroga a sí mismo facultades jurisdiccionales, integrando una comisión con un país agresor para que ejerza funciones judiciales, está violando abiertamente la Constitución, el principio de juez natural establecido en el artículo 18, y la prohibición expresa y taxativa de ejercer funciones jurisdiccionales del artículo 109, ambos de la Carta Magna.
En síntesis, la comisión cumple para el kirchnerismo varios de sus fines al mismo tiempo: degrada al Poder Judicial como poder del Estado; despeja un obstáculo de su política exterior en materia de pertenencia al eje regional con Venezuela y Ecuador; y garantiza el ingreso de divisas fruto del comercio bilateral con Irán.
Los muertos y sus deudos, así como la sociedad argentina agredida y humillada, deberán esperar mejores tiempos que no demorarán mucho en venir, tiempos donde el imperio de la ley se sobreponga a las ansias de poder, donde las relaciones internacionales nos paren frente al mundo en un lugar distinto, con dignidad y respeto, y en los cuales la búsqueda de beneficios materiales y políticos no se imponga sobre la muerte y el dolor.

jueves, 14 de febrero de 2013

DISERTACIÓN COMPLETA DEL DR. MINOTTI EN EL MUSEO DEL HOLOCAUSTO SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACUERDO CON IRAN


(Foto diario La Nación) Inicialmente quiero hacer unas breves consideraciones en particular sobre la causa de la AMIA y sobre los alcances de la investigación y el derecho penal, para luego adentrarnos en la cuestión constitucional.
Como primera medida está claro que se trató un acto terrorista de acuerdo a todas las definiciones de terrorismo de las convenciones internacionales. Su interpretación como TERRORISMO DE ESTADO depende, ya no de lo conceptual sino de la prueba reunida en el expediente, porque está supeditada al grado de apoyo que los terroristas hayan tenido por parte de Estado.
Y en ese sentido la participación de Irán, para la Justicia Argentina, deja poco espacio para dudas. EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS PARA ESTABLECER UN GRADO DE SOSPECHA ASEQUIBLE SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE UN ESTADO EN LA LOGÍSTICA O AL MENOS EN EL ENCUBRIMIENTO POSTERIOR. EN EL CASO RUCCI, LA CÁMARA FEDERAL CONSIDERÓ QUE DE EXISTIR APOYO LOGÍSTICO BRINDADO POR FUNCIONARIOS DE PROVINCIA DE BUENOS AIRES A LOS TERRORISTAS DEL DELITO PUEDE CONSIDERARSE “TERRORISMO DE ESTADO”.
EN ESA LINEA, ES CONVENIENTE DECIR QUE EL PASO PROCESAL QUE ES NECESARIO PARA AVANZAR EN LA CAUSA ES LA DECLARACIÓN INDAGATORIA DE LOS IMPUTADOS IRANÍES, MUCHOS DE LOS CUALES SON FUNCIONARIOS DEL GOBIERNO DE ESE PAÍS. Y QUE LA DECLARACIÓN INDAGATORIA NO ES “PRUEBA” QUE PUEDA ALTERAR LA CONVICCIÓN DEL MAGISTRADO QUE LLAMÓ A INDAGAR, SINO UN REQUISITO DE ORIGEN CONSTITUCIONAL CON EL CARÁCTER DE “ACTO DE DEFENSA”. EL PLEXO PROBATORIO QUE GENERÓ LA CONVICCIÓN DEL JUEZ SOBRE EL GRADO SUFICIENTE DE RESPONSABILIDAD COMO PARA PROCESAR A LOS IMPUTADOS, NO PODRÍA MODIFICARSE CON LA INDAGATORIA, Y POR ENDE DEBE ASEGURARSE QUE EL MAGISTRADO CONSIDERA TENER “SEMIPLENA PRUEBA SOBRE LA AUTORÍA” DEL CRIMEN DE LA AMIA.
Ese es el contexto judicial en el que el gobierno intenta formar una Comisión integrada por iraníes en igualdad de condiciones con funcionarios designados por la Argentina
DE ESTE MODO LA COMISION DE LA VERDAD ES EQUIVALENTE A HABER INTEGRADO A VIDELA, MASSERA, VIOLA Y GALTIERI AL LOS MIEMBROS DE LA CAMARA FEDERAL QUE JUZGARON A LAS JUNTAS EN EL 84/85. ES DECIR, SE INTEGRA AL TRIBUNAL A LOS SOSPECHADOS DE HABER COMETIDO DELITOS DE LESA HUMANIDAD, PARA QUE SE JUZGUEN A SI MISMOS.
EN CUANTO A LA CONSTITUCIONALIDAD DE DICHA COMISIÓN, DEBEN CONSIDERARSE VARIOS ASPECTOS:
Inicialmente el principio de JUEZ NATURAL contenido en el ART 18 DENTRO DEL LLAMADO PRINCIPIO DE LEGALIDAD. EN EL, COMO PARTE DEL MISMO, ESTA INSERTADO EL DE JUEZ NATURAL. “… ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.”
LA MENCIONADA ES UNA GARANTÍA DE IDA Y VUELTA. INICIALMENTE PARA EL IMPUTADO. PERO DE REGRESO TAMBIEN PARA LA VICTIMA Y EL RESTO DE LA SOCIEDAD PORQUE OTORGA GARANTIA DE IMPARCIALIDAD Y APLICACIÓN DE LA LEY PARA TODOS POR IGUAL.
ES GARANTIA PERSONAL PERO A LA VEZ OBLIGACION DEL ESTADO EL PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL.
Y AL MISMO TIEMPO ES UNA GARANTÍA IRRENUNCIABLE, ES DECIR, NO PUEDO NEGARME A ESE DERECHO.  COMO NO PUEDO NEGARME AL DERECHO DE NO SER ESCLAVO. PUEDO RENUNCIAR AL DERECHO A LA LIBERTAD SI ME ENCIERRO EN UNA HABITACIÓN, PERO NO PUEDO HACER QUE EL ESTADO AVALE ESA RENUNCIA Y ME ENCIERRE EN UNA CÁRCEL.
EL ESTADO NO TIENE PERMITIDO AUTORIZARME LA RENUNCIA A DETERMINADOS DERECHOS FUNDAMENTALES PORQUE RESGUARDAN LA SEGURIDAD HUMANA COLECTIVA, NO SOLO LA PARTICULAR.
TODOS LOS TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS QUE NUESTRO PAÍS INCORPORÓ A SU CONSTITUCIÓN EN 1994 COMO PARTE DEL TEXTO DE LA MISMA, RESGUARDAN ESTE PRINCIPIO. SOLO POR CITARLOS EL ART. 8 INC 1 DEL LA Convención Americana de derechos humanos o el ART 10 de la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DDHH.
 OTRO DE LOS PRINCIPIOS CLARAMENTE AFECTADOS TIENE QUE VER CON LA FORMA DE GOBIERNO ELEGIDA POR LA CONSTITUCION, EN CUANTO A QUE AFECTA DECISIVAMENTE LA REPUBLICANA DIVISIÓN DE PODERES. A MODO DE GARANTÍA LA CONSTITUCION ESTABLECE EN SU ART. 109 QUE “En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas”. LA COMISIÓN DE LA VERDAD NO VA A ESTAR INTEGRADA POR JUECES ARGENTINOS, SINO POR SUPUESTOS “JURISTAS” (AL MENOS 2 SOBRE 5) DESIGNADOS POR EL PODER EJECUTIVO QUE VAN A TOMAR A SU CARGO EL CONOCIMIENTO DE UNA “CAUSA PENDIENTE”.
TAL ES EL GRADO DE GARANTÍA QUE LA CONSTITUCIÓN PRETENDE SOBRE ESTE PARTICULAR A EFECTOS DE ASEGURAR LA DIVISÓN DE PODERES, QUE EN SU ART 23 CUANDO DESCRIBE EL CASO EXCEPCIONAL DEL ESTADO DE SITIO, SI BIEN SUSPENDE GARANTIAS, EXPRESA CON CLARIDAD QUE EL PRESIDENTE NO PUEDE SANCIONAR NI APLICAR PENAS
PARA TERMINAR DEBO DECIR QUE PARTICULARMENTE, CREO INEXACTO HABLAR EN ESTA CUESTIÓN DE “CESION DE SOBERANÍA”, PORQUE HAY UN AVANCE DEL DERECHO INTERNACIONAL EN REITERADOS CASOS EN LOS CUALES SE CEDE VOLITIVAMENTE CIERTO GRADO DE COMPETENCIAS PENALES POR DELITOS DE EXTREMA GRAVEDAD QUE RESULTAN UNA AFECTACIÓN A LA HUMANIDAD Y NO SIMPLEMENTE A CIUDADANOS DE UN PAÍS. ESTA IDEA HA IMPERADO TANTO EN TRIBUNALES PERMANENTES, COMO EL TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL, COMO EN TRIBUNALES AD HOC, COMO NUREMBERG.
NO OBSTANTE DEBO ACEPTAR QUE ESTE ES UN  CASO REALMENTE PARTICULAR. PORQUE ES EL UNICO CONOCIDO EN QUE EL PAÍS SUPUESTAMENTE AGRESOR CONFORMA EL TRIBUNAL AD HOC EN IGUALDAD DE CONDICIONES CON EL AGREDIDO.
Y POR ENDE, MAS QUE UNA CESION DE SOBERANIA, YO DIRÍA QUE IMPLICA UNA RENUNCIA AL PROPIO DERECHO A LA JUSTICIA, UNA CLARA DENEGACIÓN DE JUSTICIA PARA LAS VICTIMAS Y SUS FAMILIARES, Y UNA NEGACION DE LA CONSTRUCCIÓN CONSTITUCIONAL DEL PROPIO ESTADO, EXCLUYENDO AL PODER JUDICIAL DE SUS FUNCIONES BÁSICAS.