viernes, 22 de marzo de 2013

EN LA TRINCHERA DE LAS INSTITUCIONES

En APROPE pensamos que "mejor que decir es hacer", y hacemos. También pensamos que la defensa de la Justicia independiente es un concepto abiertamente peronista, porque quien más necesita de un Poder Judicial ecuánime es el más débil, el menos favorecido, y en tal sentido la idea de independencia judicial está ínsita en el concepto de Justicia Social.
Por eso damos la pelea, allí donde la coyuntura lo requiere, en los Tribunales de la República. Ayer supimos que la Corte Suprema de Justicia analizaba el amparo que hemos presentado (ver nota anterior) planteando la inconstitucionalidad de la ley que convalidó el aberrante acuerdo con Irán, para que los iraníes se juzguen a si mismos por la voladura de la AMIA.
El Alto Tribunal dió vista a la Procuradora General para que emita opinión sobre la competencia originaria de la Corte Suprema.
Consideramos este hecho, de por sí, un enorme logro. Porque la Corte Suprema dio trámite al planteo, porque lo consideró serio y fundado, de otro modo lo hubiese rechazado sin más trámite. Y ese es un enorme paso en la lucha por la libertad.
Sabemos que vendrán otras batallas, y que muchas podrán ser derrotas, pero estamos para afrontarlas, y para dar batalla hasta las últimas consecuencias, en nombre de la ley y la Justicia Social, sea en los tribunales argentinos o en los internacionales, para defender con todas las armas posibles, los derechos de los ciudadanos.
MESA COORDINADORA

viernes, 8 de marzo de 2013

PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACUERDO CON IRAN PRESENTADO POR APROPE (COMPLETO)

PROMUEVE ACCION DE AMPARO POR INCONSTITUCIONALIDAD
Vuestras Excelencias:
                                                    Daniel Lipovetzky, Horacio Minotti, Pedro Brichta, Gustavo Palópoli y Demian Abbott; todos abogados, por nuestros propios derechos, constituyendo domicilio procesal en Paraná 608, piso 8°, of. 17 de esta Ciudad de Buenos Aires, a V.E. decimos:
                                                    I-Objeto: Que venimos a solicitar por la vía de la acción rápida y expedita de amparo se decrete la inconstitucionalidad de la ley 26.843 que aprueba el llamado “Memorandum de Entendimiento” de la República Argentina, con la República Islámica de Irán, norma que fuese promulgada por vía del decreto 236/2013, en virtud de los hechos y el derecho que oportunamente se expondrán.
                                                   II-Competencia: Que si bien los presentes actuados, están referidos a la inconstitucionalidad de un tratado, se encuentra ínsito en el reclamo la eventual responsabilidad de funcionarios diplomáticos extranjeros en el homicidio masivo de 85 personas en la mutual AMIA en 1994. En consecuencia, creemos pertinente la competencia originaria establecida en el artículo 117 de la Constitución Nacional.
                                               III-Legitimación: Que los suscriptos de encuentran legitimados por su calidad de habitantes del pueblo soberano de la Nación Argentina, sobre los cuales causa claros efectos la ley impugnada, en términos de su seguridad personal, su libertad, y su derecho a la soberanía nacional. Asimismo y dado que todos los peticionantes somos abogados, nos legitima el juramento efectuado de defender las leyes y la Constitución Nacional.
                                                  IV-Derecho: Fundamos nuestro derecho en las normas contenidas en los artículos 1, 18, 43, 109 y 116 de la Constitución Nacional, la ley 16.986 sus modificatorias y concordantes, 195 y sstes y 230 y sstes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
                                                     V-Hechos: Que el Poder Ejecutivo Nacional, por la vía del Ministerio de Relaciones Exteriores, llegó a un acuerdo con la República Islámica de Irán para investigar el múltiple homicidio de la AMIA perpetrado en la Argentina en 1994 que arrojo el trágico saldo de 85 muertos. El carácter investigativo de la “Comisión de la Verdad” a la que hace referencia el artículo 1 del Mememorandum firmado el 27 de enero de 2013, surge a las claras de cada uno de sus artículos en tanto el mencionado 1 habla de “analizar la documentación” de los actuados en Argentina, el artículo 3 de “intercambiar información sobre la causa” y “la evidencia relativa a cada uno de los acusados”, y el artículo 5 mencionar la potestad de “interrogar” a aquellas personas sobre las que la Justicia argentina libró orden internacional de captura.
                                                    El Poder Judicial de la República Argentina, en su carácter de poder independiente de la República, y competente para esto, realizó una profusa investigación sobre las responsabilidades emanadas del atentado de marras. Largos años de investigaciones, arrojaron elementos que permitieron al magistrado a cargo y al fiscal de la causa, imputar a una serie de ciudadanos iraníes, varios de ellos funcionarios diplomáticos en nuestro país al momento del atentado, y otros funcionarios con asiento en su país de origen, distribuyendo imputaciones con los caracteres de autores intelectuales y materiales del múltiple homicidio. Tras dichas imputaciones el juez procedió a llamar a indagatoria a los imputados y ante la falta de asistencia de los mismos a ejercer su constitucional derecho de defensa en juicio, libró sus órdenes de captura internacionales. Tras ello, la mesa evaluadora de Interpol, habiendo recibido ocho pedidos de captura, dio curso a seis de ellos, evaluando las pruebas y las imputaciones.
                                                       A partir de allí los actuados se encuentran estancados dado que los imputados no han, en apariencia, salido de su país que los protege, y la Interpol no ha podido proceder a su captura para hacerlos comparecer a derecho.
                                                       En este punto es necesario hacer referencia a lo que significa la declaración indagatoria en nuestro derecho penal. Dicha declaración no constituye “prueba” en nuestro ordenamiento jurídico, de modo que la misma no puede alterar sustancialmente la convicción del magistrado al momento de la convocatoria a indagatoria, sino que se trata de un requisito de origen constitucional, con el carácter de “acto de defensa”. Tan evidente es lo dicho, que una causa se paraliza, no avanza, si la indagatoria no se produce, porque esto no puede ocurrir sin la toma de indagatoria. No existe prueba alguna, cuya carencia paralice el avance de un proceso. La ley argentina, lo que intenta es garantizar el derecho de defensa en juicio, constituyendo a la “declaración indagatoria” en un aspecto esencial de ese derecho.
                                                     Pero el plexo probatorio que generó la convicción del juez sobre el grado suficiente de responsabilidad como para indagar a los imputados, no podría modificarse con la declaración, y por ende debe asegurarse que el magistrado considera tener la “semiplena prueba sobre la autoría” del crimen de la AMIA, suficiente como para procesar a los citados a indagatoria. Ese es el contexto judicial en el que el gobierno intenta formar una comisión integrada por iraníes en igualdad de condiciones con funcionarios designados por el gobierno argentino.
                                                                  Por otra parte, está claro que la voladura de la AMIA se trató un acto terrorista de acuerdo a todas las definiciones de terrorismo de las convenciones internacionales. La primera de ellas se originó en el consejo europeo, mediante la Decisión Marco 2002/475/JAI donde dice que se trata de “actos intencionados tipificados como delitos según los respectivos derechos nacionales, que por su naturaleza o contexto, puedan lesionar gravemente a un país o a una organización internacional, cuando su autor los cometa con el fin de intimidar gravemente a la población…”. Todas las definiciones posteriores son derivados sin mayores modificaciones.
                                                       Asimismo, la interpretación de un acto terrorista como terrorismo de Estado ya no depende tanto de lo conceptual, sino de la prueba reunida en la investigación, porque está supeditado al grado de apoyo que pueda probarse, que los terroristas hayan tenido por parte de un Estado.
                                                       Y en ese sentido la participación de Irán, para la Justicia argentina, deja poco espacio para dudas. Existen suficientes elementos para establecer un grado de sospecha asequible, sobre la colaboración de un estado, en la logística o al menos en el encubrimiento posterior. Si buscamos apoyo en la jurisprudencia argentina, en el año 2012, la Cámara Federal, en el caso del homicidio de José Ignacio Rucci, para revocar la prescripción dictada en primera instancia, consideró que de existir apoyo logístico brindado por funcionarios de Provincia de Buenos Aires a los homicidas, el delito deberá considerarse “terrorismo de estado”.
                                                                   Por ende, el Poder Ejecutivo de la República Argentina, ha llegado a un “Memorandum de Entendimiento”, para establecer una “Comisión de la Verdad” con un país que al menos, debe ser considerado sospechoso de promover y/o autorizar y/o encubrir, una masacre de tales dimensiones contra nuestro país, teniendo especialmente en cuenta, que entre los imputados, con solicitud de captura internacional a Interpol, se encuentra por ejemplo el Ministro de Defensa iraní.
                                                                    Así las cosas, resulta imposible soslayar, que dicho Poder Ejecutivo Nacional parece ignorar una prolongada investigación del Poder que resulta competente para la misma, iniciando un proceso paralelo, donde como se ha dicho, se pretende analizar pruebas, y hasta “interrogar”.
                                                                    Dice el artículo 109 de la Constitución Nacional, que “En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas”. Por su parte, el artículo 1 del Memorandum aprobado por el Congreso Nacional como ley 26.843 describe la composición de la “Comisión de la Verdad” diciendo que “La Comisión estará compuesta por cinco (5) comisionados y dos (2) miembros designados por cada país, seleccionados conforme a su reconocido prestigio legal internacional. Estos no podrán ser nacionales de ninguno de los dos países. Ambos países acordarán conjuntamente respecto a un jurista internacional con alto standard moral y prestigio legal, quien actuará como presidente de la Comisión”.
                                                               De ello surge a las claras, que tal Comisión estará integrada por presuntos juristas no designados por la Argentina, e incluso los que si sean designados por nuestro país, lo serán por autoridades del Poder Ejecutivo y no del Poder Judicial competente, en atención a los establecido por el artículo 116 de la Constitución Nacional.
                                                                Y en la misma inteligencia, dicha Comisión viola abierta y expresamente el transcripto artículo 109, en tanto que, si los miembros de la misma son designados por el Ejecutivo, que otra cosa puede implicar que el arrogarse por parte del Presidente de la Nación, el conocimiento de una causa pendiente. Especialmente, cuando, el mismo Memorandum, otorga a la Comisión funciones claramente jurisdiccionales, como lo son analizar pruebas, tomar declaración (o “interrogar” como lo llama”.
                                                         En pocas palabras, el Poder Ejecutivo Nacional, con el aval del Congreso de la Nación se ha arrogado funciones específicas y evidentemente reservadas al Poder Judicial, excediendo obviamente los límites de sus competencias y resultando arbitrario e inconstitucional por donde se lo mire.
                                                          Asimismo, deberá considerarse también el principio de juez natural establecido en el artículo 18 de nuestra Ley Superior. Dice: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa”. La primera mitad es el principio de legalidad, la segunda, el de juez natural.
                                                      El principio de juez natural constituye una garantía de ida y vuelta. Inicialmente para el imputado. Pero de regreso, también para la víctima y el resto de la sociedad, porque otorga garantía de imparcialidad y aplicación de la ley para todos por igual. Es garantía personal, pero a la vez obligación del Estado el principio de juez natural. Y al mismo tiempo es una garantía irrenunciable, es decir, no puede la persona negarse a ese derecho.  Como no puede negarse al derecho de no ser esclavo. Puede renunciar al derecho a la libertad si se encierra en una habitación, pero no puede hacer que el Estado avale esa renuncia y lo encierre en una cárcel.
                                                        El estado no tiene permitido autorizar la renuncia a determinados derechos fundamentales, porque resguardan la seguridad humana colectiva, no solo la particular. Asimismo, todos los tratados de derechos humanos que nuestro país incorporó a su constitución en 1994, como parte del texto de la misma, resguardan este principio. Sólo por citarlos, el art. 8 inc 1 del la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 10 de la Declaración Universal de los derechos Humanos.
                                                Y si bien la Comisión que establece la ley impugnada no podrá sentenciar, si ejecutará pasos procesales propios del Poder Judicial, que debería realizar únicamente, quien resulte Juez Natural en los actuados que investigan los hechos, en este caso el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal número 6. Cualquier otro tribunal que se arrogue potestades jurisdiccionales en cualquier parte del proceso, sin expresa y legal delegación del juez de la causa, está violando a todas luces el principio de juez natural.
                                                           Surge así, y sin acudir a mayor abundamiento, una evidente y flagrante violación a los derechos constitucionales, y a sus principios más básicos. El mencionado artículo 109, claramente vulnerado, no otra cosa que reflejo del artículo 1 de la Ley Fundamental, en cuanto asegura y profundiza la existencia del sistema Republicano de gobierno que implica la división de poderes que en cuanto a las competencias del Judicial e incompetencias del Ejecutivo, profundiza luego el 109.
                                                          Asimismo la violación del principio de juez natural inserto en el artículo 18 de la Constitución, como parte complementaria del principio general de legalidad, es básico en nuestro ordenamiento jurídico, inviolable, parte esencial de los derechos más fundamentales del hombre y pilar del sistema.
                                                          De tal modo, cabe considerar que la ley de marras que aprueba el afamado Memorandum, es a todas luces inconstitucional, violatorio de la letra y el espíritu de la Constitución Nacional, de los Principios Generales del Derecho, y de los pilares más elementales del sistema republicano, por todo lo cual, solicitamos a V.E. declare la inconstitucionalidad de la norma.
                                                          VI-Reserva: Hacemos expresa reserva en la presente de acudir a los Tribunales de Justicia Internacionales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y/o cualesquiera otros que estén en capacidad de garantizar la vigencia del Estado de Derecho y el sistema constitucional.
                                                        VII-Medida cautelar: Que en cualquier supuesto, las condiciones y características de la norma atacada de insconstitucionalidad, y el avance en el proceso de constitución de la mencionada “Comisión de la Verdad” y su puesta en funcionamiento, así como el inicio por parte de la misma de la ejecución de actos jurisdiccionales propios del Poder Judicial, generan un evidente peligro de avanzar hasta un punto sin retorno, a la espera de la resolución del derecho de fondo en el presente proceso.
                                                             Es por eso, que en virtud de lo establecido por el artículo 230 del CPCCN, y dado que efectivamente, no existe otra medida precautoria apta para impedir las eventuales consecuencias de hecho de la norma ataca por inconstitucional; así como, surge a todas luces clara y evidente la verosimilitud del derecho invocado; y como se ha dicho, los actos devenidos de la ley 26.843 pueden generar que la aplicación de la sentencia de estos actuados se torne ineficaz o de cumplimiento imposible; consideramos perfectamente configurados todos los requisitos establecidos en el mencionado artículo 230 del Código de rito y solicitamos a V.E. se decrete la medida cautelar de no innovar hasta tanto de resuelve de modo definitivo, el derecho de fondo aplicable.
                                                     VIII-PEDIMOS A V.E.:
a) Se nos tenga por presentados, por parte y por constituído el domicilio procesal indicado.
b) Se tenga presente lo expuesto.
c)Se otorgue la medida cautelar solicitada en el apartado VII
c) Se resuelva en el sentido de de declarar inconstitucional la ley 26.843 en todas sus partes, restituyendo la vigencia del estado de derecho y las normas fundamentales del sistema de gobierno establecido en la Constitución Nacional.
SERA JUSTICIA                                                                   

viernes, 1 de marzo de 2013

APROPE RECHAZA LA BRUTAL VIOLACIÓN A LA CONSTITUCIÓN QUE IMPLICA LA REFORMA AL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA ANUNCIADA POR LA PRESIDENTE


El discurso pronunciado hoy por la señora Presidente de la Nación en la apertura de las sesiones legislativas ordinarias, en lo atinente al proyecto de reforma en el modo de selección de los miembros del Consejo de la Magistratura, es el preanuncio de un brutal y claro atentado a la Constitución Nacional, sus preceptos explícitos e implícitos.
La pretensión de que todos los miembros de dicho Consejo sean seleccionados por el voto directo de los ciudadanos, politiza un órgano que debiese estar abstraído de las politiquerías y las rencillas cotidianas de las cuestiones electivas.
Eso pretende la Constitución en la conformación que describe su artículo 114 cuando expresa la necesidad de equilibrios entre los consejeros que representan a los “órganos resultantes de la elección popular”, los que representan a los magistrados y a los “abogados de la matrícula”.
Claramente la Ley Fundamental quiere que se integre por miembros de los ORGANOS que resultan de la elección popular, y no por una elección popular directa. Es evidente también que los representantes de los magistrados sólo pueden ser electos por los propios magistrados, y en la misma línea los consejeros abogados.
Cualquier cambio en dichas condiciones, es clara y obviamente inconstitucional, teñido de una intencionalidad política que desprecia abiertamente las instituciones de la República, poniéndolas al servicio de sus intereses políticos personales.
Aquellos encargados de la designación y remoción de jueces, no pueden jamás estar supeditados a las presiones y compromisos políticos que implican presentarse a una elección, obtener los respaldos financieros para la campaña, etc.
En el mismo sentido, el artículo 38 de la Constitución establece la exclusiva competencia de los partidos políticos para postular candidatos a cargos públicos electivos, con lo cual, los candidatos a consejeros, en la hipótesis disparatada propuesta por la presidente, deberían ir a elecciones en las boletas del Frente para la Victoria, el PRO, el radicalismo, etc. Tal condición, destroza la imparcialidad imprescindible en sus funciones posteriores.
Por ende, rechazamos la absurda idea presidencial planteada y nos comprometemos con los ciudadanos de bien a tomar todas las acciones y pasos necesarios, para evitar una aberración que ponga en crisis terminal y definitiva, nuestro sistema de gobierno.
Daniel Lipovetzky – Horacio Minotti - Pedro Brichta – Demian Abbott – Juan Nejamkis – Omar Yasin
Mesa Coordinadora