ABOGADOS en PROPUESTA PERONISTA
LA
REFORMA REELECCIONISTA, VIOLA NUESTRO SISTEMA DE GOBIERNO
El movimiento reformista de la Constitución Nacional, que ciertos
pseudointelectuales kirchneristas intentar desarrollar en pos de lograr una
nueva reelección de Cristina Fernández de Kirchner, trata de “maquillarse” como
un ensayo doctrinario, que busca un cambio de matriz constitucional en pos de
“acentuar los derechos del pueblo” y por ende “mejorarle la vida”, como su
fuese posible que alguien creyese esta hipótesis, en medio de la necesidad
política fenomenal que genera el no encontrar un sucesor.
La excusa entonces, es la necesidad de adaptar la Carta Magna, a las
premisas del “nuevo constitucionalismo latinoamericano”, para poder filtrar por
ahí, la rereelección. No obstante, no sólo el argumento es poco y nada creíble
para la sociedad, sino que además carece de sustento jurídico-constitucional,
dada la muy diferente situación de plexo normativo constitucional argentino y
su relación con “el pueblo”, soberano, respecto a los países del continente que
han operado reformas por el estilo.
La excusa cae entonces, no sólo desde lo político-social, sino también
desde el argumento falaz que intenta sustentar la necesidad social-contextual
para instrumentar una reforma.
Los cambios constitucionales en América Latina, han respondido a
intereses diversos, en su mayoría de tenor político más que social, aunque sin
embargo han existido casos, como el de Bolivia, donde se procedió de forma tal,
de generar una nueva serie de derechos constitucionales, para sectores sociales
que se hallaban excluidos del cuerpo anterior, y en ese sentido, han sido
reformas necesarias.
En Bolivia justamente, la inclusión de los pueblos originarios como
protagonistas de la vida social, era fundamental. La composición social del
pueblo boliviano así lo exige, y una normativa que renegase de ello, es una
normativa elitista, que destruye el principio fundamental de equidad que debe
existir en cualquier Constitución democrática.
Ahora bien, y en ese sentido, ¿existe en la Argentina algún sector
social de carácter numéricamente predominante cuyos derechos sean
constitucionalmente desconocidos? Lo cierto es que no. Los derechos de los
pueblos originarios están tan resguardados constitucionalmente como los de
cualquiera, no existe mayoría o minoría que pueda expresar con cierto grado de
verosimilitud, que sus derechos no están contemplados en la Carta Magna. Y en
el sentido de Bolivia, no existe en la Constitución Argentina una falta de
previsión sobre derechos de sectores autóctonos.
Otro de los defectos que se encuentran en las viejas constituciones de
corte liberal, como lo fue la de 1853, es la clara preponderancia de los derechos
individuales por sobre los colectivos y la falta de protección de algunos otros
derechos que han surgido con el desarrollo de los tiempos, de acuerdo a nuevas
necesidades.
Nada de esto es achacable a la Constitución Nacional. La reforma de 1994
incluyó derechos colectivos en cuanto contempla la defensa de intereses difusos
entre los “Nuevos Derechos y Garantías”, y agrega derechos de nueva generación
como aquel a “un ambiente sano”, que es también un derecho colectivo. Se
incluyó también un artículo específico en referencia a derechos de consumidores
y usuarios, un tipo de derecho también colectivista. Por lo demás (y en esto
también debe incluirse la legítima preocupación por los derechos de los pueblos
originarios), la incorporación de Pactos Internacionales de Derechos Humanos
como parte del cuerpo constitucional, es también la inclusión de un derecho de
raigambre general y colectiva, que coloca a la Constitución Argentina entre las
más modernas y abarcativas del mundo.
De hecho, el argumento base de las reformas en los países de área, que
pretende usarse como plataforma para la reforma local, es inaplicable. Se habla
del cambio de la matriz constitucional en aquellos países. Pero la matriz de
nuestra Ley Fundamental ya está cambiada. Las sucesivas reformas lo han hecho.
La falta de inclusión de los derechos sociales del trabajo se resolvió en la
reforma de 1949 y las que la ratificaron en ese aspecto.
La preeminencia de los derechos individuales sobre los colectivos
también fue resuelta por la reforma de 1994 en atención a todo lo ya dicho.
Incluso ha habido un intento de atenuación del presidencialismo, que no ha sido
operativo por las mezquindades de la política y el imperio de hecho por sobre
el de derecho, pero no porque las normas constitucionales carezcan de
herramientas para ello.
Es decir, la matriz de 1853 ya está rota, totalmente modificada, es
otra. No hay posibilidades de agregar mucho en ese sentido, ni tampoco hay
sectores sociales marginados de la protección constitucional.
Así las cosas, en lo referente a las motivaciones que parecen querer
utilizarse para motorizar la reforma que en definitiva avale una segunda
reelección de la actual presidente, son argumentos vacíos y pueriles. La actual
Constitución es satisfactoria a efectos de la defensa de derechos tanto
individuales como colectivos, de las minorías, y abarcativa de todos los
sectores sociales, así como los llamados derechos de nueva generación. Incluso
es abundante en la defensa de los derechos humanos con la incorporación de los
pactos internacionales en la materia, y como se dijo, la matriz de 1853 ya no
existe, esta es otra Constitución.
De la
reelección indefinida como fin último
No obstante el trabajo argumental desarrollado por diversos agentes
técnico-políticos para ocultar el verdadero fin de la reforma que se propone,
existen algunos funcionarios que plantean simplemente el derecho a obtener más
reelecciones para la actual presidente.
Por ende, corresponde establecer algunos conceptos a ese respecto. Como
primera medida cabe destacar que son muy pocos los sistemas presidencialistas
en el mundo que toleran más de una reelección y muchos menos los que lo
permiten de manera consecutiva, es decir, sin la obligación de dejar pasar
entre los dos primeros y el tercero, un período en medio, con la arrogancia y
la ambición como única excusa.
En el continente, pueden destacarse solo Venezuela y Nicaragua. También
puede citarse ejemplos como Bielorrusia y Angola, y poco más.
Esto ocurre de tal modo, porque el presidencialismo produce una
importante acumulación de discrecionalidad en uno de los tres poderes del
Estado, con lo cual, el límite constitucional está dado por la permanencia en
el cargo. El primer sistema establecido en la Carta Magna, fue tomado de las
“Bases” de Juan Bautista Alberdi, y consistía en un período de seis años,
permitiéndose la reelección sólo si se dejaba transcurrir otro período en
medio. Cuando el constituyente de 1853 tomó esa premisa el mismo Alberdi
reconoció un error: “toda reelección presidencial, en una forma más o menos
encubierta, es un ataque al sistema republicano, cuya esencia consiste en la
movilidad periódica y continúa del personal en el gobierno”.
De hecho, por ejemplo, la Constitución mexicana establece un único
período de seis años de un presidente en el gobierno, no pudiendo ser reelegido
nunca más. Incluso durante los 70 años que el PRI gobernó ese país, se respetó el principio. Si bien el mismo partido
gobernó dicho lapso, necesariamente, tras cada período de seis años, se
renovó el presidente y ninguno de los anteriores volvió jamás al poder.
Así, la Constitución argentina, desde su origen, permite la reelección,
lo que no permitía es que la misma se efectúe de manera consecutiva.
En la reforma de 1994, se impone un nuevo sistema en que los períodos
presidenciales se acortan a cuatro años y pasa a permitirse una reelección de
manera consecutiva. Pero obviamente, lo que no se avala es otra reelección
consecutiva. No obstante, si existe la posibilidad de una tercera y hasta una
cuarta reelección, pero dejando luego de las dos primeras un período en medio.
En ese sentido, nuestra Ley Fundamental es incluso excesivamente laxa.
De hecho, por ejemplo el sistema norteamericano, que permite una reelección de
manera consecutiva, prohíbe luego que quien haya gobernado por dos períodos
(sean estos seguidos o con alguna alternancia) pueda hacerlo un tercero. Es
decir, una persona sólo puede gobernar dos períodos, sean estos alternados o
consecutivos.
La esencia del republicanismo democrático es la alternancia de los
ciudadanos en la administración de los asuntos públicos. La consideración de
que, quien está en el poder siempre contará con las herramientas necesarias
como para mantenerse en él, es la que ha hecho que el constituyente coloque un
límite temporal en la capacidad de ser reelecto. En nuestra Constitución
incluso, se provee una facilidad con las que pocas cuentan. Si el pueblo cree
fervientemente en un gobernante, luego de que este lo administre dos períodos
seguidos, puede volver a elegirlo por otros dos, dejando pasar uno en medio. Es
decir, realiza la Carta Magna una concesión casi autocrática a la voluntad
popular. Con un único y mínimo recaudo: que quien quiera volver a reelegir no
pueda hacerlo desde el uso de los recursos públicos y el poder estatal. Que esa
segunda y hasta tercera reelección sea producto del verdadero deseo mayoritario
no manipulado.
Aquel derecho que algunos agentes gubernamentales de hoy reclaman, es
decir un tercer mandato de la actual presidente, lo tienen otorgado por la
propia Constitución, pero con la sola condición de dejar pasar un período breve
de cuatro años. La norma juega al límite de las condiciones de republicanismo,
a cambio del máximo de soberanía posible a la voluntad popular.
Cabe aquí una reflexión antes de concluir. El sistema presidencialista
es bien diferente en este aspecto a los sistemas parlamentarios. En estos
últimos, los titulares del Poder Ejecutivo, deben construir mayorías
parlamentarias para gobernar y no tienen límites temporales, ello siempre y
cuando, mantengan dichas mayorías. Pero también es cierto, que ante la pérdida
de apoyo de los representantes en el Congreso, pueden perder su mandato en
cualquier momento, mediante un voto de censura o simplemente ante una elección
de medio término donde cambien los equilibrios parlamentarios.
Así por ejemplo, si dicha lógica se aplicase a la Argentina, la actual
presidente podría haber sido removida de su cargo en 2009, cuando la
composición del Congreso favoreció, por una derrota oficialista en elecciones
parlamentarias, a la oposición. Pero en los sistemas presidencialistas la
cuestión es bien distinta. Los mandatos son fijos, sólo alterables por la
situación excepcionalísima de un juicio político, que no requiere una simple
pérdida de mayorías parlamentarias, sino un proceso con motivaciones tangibles
y cuyo resultado depende del control de los dos tercios del parlamento por
parte de la oposición. De otro modo el mandato es inalterable.
Esto último hace que, si se pretende mantener la esencia democrática
mínima, el mandato presidencial deba tener un límite temporal para no trocar en
autocracia, dando espacio a que la ciudadanía cuente con nuevas opciones e
ideas y por ende, una libertad real de elegir.
Así las cosas, sería imposible autorizar un tercer mandato consecutivo
de la actual o cualquier otro presidente, sin cambiar el espíritu del sistema
de gobierno impuesto por la Constitución. Si se pretendiese prorrogar la
posibilidad de ser reelecto habría que cambiar también el sistema de gobierno
establecido en el artículo primero de la Ley Fundamental, porque ya no sería un
sistema republicano y mucho menos democrático. Perpetuarse en el poder por
medio del voto implica una falacia democrática a las que pretenden someternos
los actuales reformistas.
Es cierto lo que dicen algunos funcionarios, que les asiste el derecho a
un tercer mandato de la actual presidente. Pero deberán dejar un período en
medio para acceder a ello, y conseguir tal tercer mandato, no desde la
manipulación de las herramientas que brinda el control del Estado, sino desde
“el llano”. De ese modo se pondrá a prueba la verdadera voluntad popular en
cuanto a la continuidad de Cristina Fernández de Kirchner.
Dr.
Demian Abbott – Dr. Pedro Britcha – Dr. Daniel Lipovetzky - Dr. Horacio Minotti
Mesa
Coordinadora – APROPE (Abogados en Propuesta Peronista)