PROMUEVE ACCION DE
AMPARO POR INCONSTITUCIONALIDAD
Vuestras
Excelencias:
Daniel Lipovetzky, Horacio Minotti, Pedro Brichta, Gustavo Palópoli y
Demian Abbott; todos abogados, por nuestros propios derechos, constituyendo
domicilio procesal en Paraná 608, piso 8°, of. 17 de esta Ciudad de Buenos
Aires, a V.E. decimos:
I-Objeto: Que venimos
a solicitar por la vía de la acción rápida y expedita de amparo se decrete la
inconstitucionalidad de la ley 26.843 que aprueba el llamado “Memorandum de
Entendimiento” de la República Argentina, con la República Islámica de Irán,
norma que fuese promulgada por vía del decreto 236/2013, en virtud de los
hechos y el derecho que oportunamente se expondrán.
II-Competencia: Que si
bien los presentes actuados, están referidos a la inconstitucionalidad de un
tratado, se encuentra ínsito en el reclamo la eventual responsabilidad de
funcionarios diplomáticos extranjeros en el homicidio masivo de 85 personas en
la mutual AMIA en 1994. En consecuencia, creemos pertinente la competencia
originaria establecida en el artículo 117 de la Constitución Nacional.
III-Legitimación: Que los suscriptos de encuentran legitimados
por su calidad de habitantes del pueblo soberano de la Nación Argentina, sobre
los cuales causa claros efectos la ley impugnada, en términos de su seguridad
personal, su libertad, y su derecho a la soberanía nacional. Asimismo y dado
que todos los peticionantes somos abogados, nos legitima el juramento efectuado
de defender las leyes y la Constitución Nacional.
IV-Derecho: Fundamos
nuestro derecho en las normas contenidas en los artículos 1, 18, 43, 109 y 116
de la Constitución Nacional, la ley 16.986 sus modificatorias y concordantes,
195 y sstes y 230 y sstes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
V-Hechos:
Que el Poder Ejecutivo Nacional, por la vía del Ministerio de Relaciones
Exteriores, llegó a un acuerdo con la República Islámica de Irán para
investigar el múltiple homicidio de la AMIA perpetrado en la Argentina en 1994
que arrojo el trágico saldo de 85 muertos. El carácter investigativo de la
“Comisión de la Verdad” a la que hace referencia el artículo 1 del Mememorandum
firmado el 27 de enero de 2013, surge a las claras de cada uno de sus artículos
en tanto el mencionado 1 habla de “analizar la documentación” de los actuados
en Argentina, el artículo 3 de “intercambiar información sobre la causa” y “la
evidencia relativa a cada uno de los acusados”, y el artículo 5 mencionar la
potestad de “interrogar” a aquellas personas sobre las que la Justicia
argentina libró orden internacional de captura.
El Poder Judicial de la República Argentina, en su carácter de poder
independiente de la República, y competente para esto, realizó una profusa
investigación sobre las responsabilidades emanadas del atentado de marras.
Largos años de investigaciones, arrojaron elementos que permitieron al
magistrado a cargo y al fiscal de la causa, imputar a una serie de ciudadanos
iraníes, varios de ellos funcionarios diplomáticos en nuestro país al momento
del atentado, y otros funcionarios con asiento en su país de origen,
distribuyendo imputaciones con los caracteres de autores intelectuales y
materiales del múltiple homicidio. Tras dichas imputaciones el juez procedió a
llamar a indagatoria a los imputados y ante la falta de asistencia de los
mismos a ejercer su constitucional derecho de defensa en juicio, libró sus
órdenes de captura internacionales. Tras ello, la mesa evaluadora de Interpol,
habiendo recibido ocho pedidos de captura, dio curso a seis de ellos, evaluando
las pruebas y las imputaciones.
A partir de allí los actuados se encuentran estancados dado que los
imputados no han, en apariencia, salido de su país que los protege, y la
Interpol no ha podido proceder a su captura para hacerlos comparecer a derecho.
En este punto es necesario hacer referencia a lo que significa la
declaración indagatoria en nuestro derecho penal. Dicha declaración no
constituye “prueba” en nuestro ordenamiento jurídico, de modo que la misma no
puede alterar sustancialmente la convicción del magistrado al momento de la
convocatoria a indagatoria, sino que se trata de un requisito de origen
constitucional, con el carácter de “acto de defensa”. Tan evidente es lo dicho,
que una causa se paraliza, no avanza, si la indagatoria no se produce, porque
esto no puede ocurrir sin la toma de indagatoria. No existe prueba alguna, cuya
carencia paralice el avance de un proceso. La ley argentina, lo que intenta es
garantizar el derecho de defensa en juicio, constituyendo a la “declaración
indagatoria” en un aspecto esencial de ese derecho.
Pero el
plexo probatorio que generó la convicción del juez sobre el grado suficiente de
responsabilidad como para indagar a los imputados, no podría modificarse con la
declaración, y por ende debe asegurarse que el magistrado considera tener la
“semiplena prueba sobre la autoría” del crimen de la AMIA, suficiente como para
procesar a los citados a indagatoria. Ese es el contexto judicial en el que el
gobierno intenta formar una comisión integrada por iraníes en igualdad de
condiciones con funcionarios designados por el gobierno argentino.
Por otra parte, está claro que la voladura de la AMIA se trató un acto
terrorista de acuerdo a todas las definiciones de terrorismo de las
convenciones internacionales. La primera de ellas se originó en el consejo
europeo, mediante la Decisión Marco 2002/475/JAI donde dice que se trata de
“actos intencionados tipificados como delitos según los respectivos derechos
nacionales, que por su naturaleza o contexto, puedan lesionar gravemente a un
país o a una organización internacional, cuando su autor los cometa con el fin
de intimidar gravemente a la población…”. Todas las definiciones posteriores
son derivados sin mayores modificaciones.
Asimismo, la interpretación de un acto terrorista como terrorismo de Estado
ya no depende tanto de lo conceptual, sino de la prueba reunida en la
investigación, porque está supeditado al grado de apoyo que pueda probarse, que
los terroristas hayan tenido por parte de un Estado.
Y en ese sentido la participación de Irán, para la Justicia argentina,
deja poco espacio para dudas. Existen suficientes elementos para establecer un
grado de sospecha asequible, sobre la colaboración de un estado, en la
logística o al menos en el encubrimiento posterior. Si buscamos apoyo en la
jurisprudencia argentina, en el año 2012, la Cámara Federal, en el caso del
homicidio de José Ignacio Rucci, para revocar la prescripción dictada en
primera instancia, consideró que de existir apoyo logístico brindado por
funcionarios de Provincia de Buenos Aires a los homicidas, el delito deberá
considerarse “terrorismo de estado”.
Por ende, el Poder Ejecutivo de la República Argentina, ha llegado a un
“Memorandum de Entendimiento”, para establecer una “Comisión de la Verdad” con
un país que al menos, debe ser considerado sospechoso de promover y/o autorizar
y/o encubrir, una masacre de tales dimensiones contra nuestro país, teniendo
especialmente en cuenta, que entre los imputados, con solicitud de captura
internacional a Interpol, se encuentra por ejemplo el Ministro de Defensa iraní.
Así las cosas, resulta imposible soslayar, que dicho Poder Ejecutivo
Nacional parece ignorar una prolongada investigación del Poder que resulta
competente para la misma, iniciando un proceso paralelo, donde como se ha
dicho, se pretende analizar pruebas, y hasta “interrogar”.
Dice el artículo 109 de la Constitución Nacional, que “En ningún caso el presidente de la Nación
puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas
pendientes o restablecer las fenecidas”. Por su parte, el artículo 1 del
Memorandum aprobado por el Congreso Nacional como ley 26.843 describe la
composición de la “Comisión de la Verdad” diciendo que “La Comisión estará compuesta por cinco
(5) comisionados y dos (2) miembros designados por cada país, seleccionados
conforme a su reconocido prestigio legal internacional. Estos no podrán ser
nacionales de ninguno de los dos países. Ambos países acordarán conjuntamente
respecto a un jurista internacional con alto standard moral y prestigio legal,
quien actuará como presidente de la Comisión”.
De ello surge a las claras, que tal Comisión estará integrada por
presuntos juristas no designados por la Argentina, e incluso los que si sean
designados por nuestro país, lo serán por autoridades del Poder Ejecutivo y no
del Poder Judicial competente, en atención a los establecido por el artículo
116 de la Constitución Nacional.
Y en la misma inteligencia, dicha
Comisión viola abierta y expresamente el transcripto artículo 109, en tanto
que, si los miembros de la misma son designados por el Ejecutivo, que otra cosa
puede implicar que el arrogarse por parte del Presidente de la Nación, el
conocimiento de una causa pendiente. Especialmente, cuando, el mismo
Memorandum, otorga a la Comisión funciones claramente jurisdiccionales, como lo
son analizar pruebas, tomar declaración (o “interrogar” como lo llama”.
En pocas palabras, el Poder Ejecutivo Nacional, con el aval del Congreso
de la Nación se ha arrogado funciones específicas y evidentemente reservadas al
Poder Judicial, excediendo obviamente los límites de sus competencias y
resultando arbitrario e inconstitucional por donde se lo mire.
Asimismo, deberá considerarse también el principio de juez natural
establecido en el artículo 18 de nuestra Ley Superior. Dice: “Ningún habitante de la Nación puede ser
penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni
juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley
antes del hecho de la causa”. La primera mitad es el principio de legalidad, la
segunda, el de juez natural.
El principio de juez natural constituye una garantía de ida y vuelta.
Inicialmente para el imputado. Pero de regreso, también para la víctima y el
resto de la sociedad, porque otorga garantía de imparcialidad y aplicación de
la ley para todos por igual. Es garantía personal, pero a la vez obligación del
Estado el principio de juez natural. Y al mismo tiempo es una garantía
irrenunciable, es decir, no puede la persona negarse a ese derecho. Como no puede negarse al derecho de no ser
esclavo. Puede renunciar al derecho a la libertad si se encierra en una
habitación, pero no puede hacer que el Estado avale esa renuncia y lo encierre
en una cárcel.
El estado no tiene permitido autorizar la renuncia a determinados
derechos fundamentales, porque resguardan la seguridad humana colectiva, no
solo la particular. Asimismo, todos los tratados de derechos humanos que
nuestro país incorporó a su constitución en 1994, como parte del texto de la
misma, resguardan este principio. Sólo por citarlos, el art. 8 inc 1 del la
Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 10 de la Declaración
Universal de los derechos Humanos.
Y si bien la Comisión que establece la ley impugnada no podrá
sentenciar, si ejecutará pasos procesales propios del Poder Judicial, que
debería realizar únicamente, quien resulte Juez Natural en los actuados que
investigan los hechos, en este caso el Juzgado en lo Criminal y Correccional
Federal número 6. Cualquier otro tribunal que se arrogue potestades
jurisdiccionales en cualquier parte del proceso, sin expresa y legal delegación
del juez de la causa, está violando a todas luces el principio de juez natural.
Surge así, y sin acudir a mayor abundamiento, una evidente y flagrante
violación a los derechos constitucionales, y a sus principios más básicos. El
mencionado artículo 109, claramente vulnerado, no otra cosa que reflejo del
artículo 1 de la Ley Fundamental, en cuanto asegura y profundiza la existencia
del sistema Republicano de gobierno que implica la división de poderes que en
cuanto a las competencias del Judicial e incompetencias del Ejecutivo,
profundiza luego el 109.
Asimismo la violación del principio
de juez natural inserto en el artículo 18 de la Constitución, como parte
complementaria del principio general de legalidad, es básico en nuestro
ordenamiento jurídico, inviolable, parte esencial de los derechos más
fundamentales del hombre y pilar del sistema.
De tal modo, cabe considerar que la ley de marras que aprueba el afamado
Memorandum, es a todas luces inconstitucional, violatorio de la letra y el
espíritu de la Constitución Nacional, de los Principios Generales del Derecho,
y de los pilares más elementales del sistema republicano, por todo lo cual,
solicitamos a V.E. declare la inconstitucionalidad de la norma.
VI-Reserva: Hacemos expresa reserva en la presente de acudir a
los Tribunales de Justicia Internacionales, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, y/o cualesquiera otros que estén en capacidad de garantizar
la vigencia del Estado de Derecho y el sistema constitucional.
VII-Medida cautelar: Que en cualquier
supuesto, las condiciones y características de la norma atacada de
insconstitucionalidad, y el avance en el proceso de constitución de la
mencionada “Comisión de la Verdad” y su puesta en funcionamiento, así como el
inicio por parte de la misma de la ejecución de actos jurisdiccionales propios
del Poder Judicial, generan un evidente peligro de avanzar hasta un punto sin retorno,
a la espera de la resolución del derecho de fondo en el presente proceso.
Es por eso, que en virtud de lo establecido por el artículo 230 del
CPCCN, y dado que efectivamente, no existe otra medida precautoria apta para
impedir las eventuales consecuencias de hecho de la norma ataca por
inconstitucional; así como, surge a todas luces clara y evidente la
verosimilitud del derecho invocado; y como se ha dicho, los actos devenidos de
la ley 26.843 pueden generar que la aplicación de la sentencia de estos
actuados se torne ineficaz o de cumplimiento imposible; consideramos
perfectamente configurados todos los requisitos establecidos en el mencionado
artículo 230 del Código de rito y solicitamos a V.E. se decrete la medida
cautelar de no innovar hasta tanto de resuelve de modo definitivo, el derecho
de fondo aplicable.
VIII-PEDIMOS A V.E.:
a)
Se nos tenga por presentados, por parte y por constituído el domicilio procesal
indicado.
b)
Se tenga presente lo expuesto.
c)Se
otorgue la medida cautelar solicitada en el apartado VII
c)
Se resuelva en el sentido de de declarar inconstitucional la ley 26.843 en
todas sus partes, restituyendo la vigencia del estado de derecho y las normas
fundamentales del sistema de gobierno establecido en la Constitución Nacional.
SERA JUSTICIA